La prohibición de Elisa Sancho de grabar el video del pleno de San Miguel de Cinca al responsable de comunicación del Partido Popular contraviene la jurisprudencia que marca la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 en la que afirmaba que vetar la toma de imágenes vulnera la libertad de expresión que protege la Constitución Española, y la propia del Tribunal Constitucional que proclama que el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información no tiene otros límites que los impuestos por la Carta Magna..
Al principio del pleno del municipio que integra Pomar de Cinca, Santalecina y Estiche de Cinca, la primera edil impidió la grabación de cualquier video, ante lo que el advertido, al que aludió con nombres y apellidos, acató la decisión de Elisa Sancho, que como alcaldesa y junto a la secretaria es la responsable del orden en las sesiones plenarias.
Otra cuestión es que un alcalde pueda contravenir la legislación fijada mediante la ley y la jurisprudencia, y por tanto no debió impedir la toma de grabaciones a ninguno de los presentes porque es una sesión pública y colisiona con distintos preceptos constitucionales como dictó el fallo del Supremo.
Este asunto fue sentenciado por unanimidad por la Sala Tercera del máximo tribunal, que ratificó la determinación de la primera instancia que anuló el artículo 107 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Mogán (Gran Canaria) por cuanto "obstaculiza el inmediato ejercicio del derecho a la grabación de las sesiones plenarias y encarna, por ello, ese impedimento a priori con el que hay que identificar la censura previa". Un ciudadano, de nombre don Victoriano, fue el que recurrió la privación de su derecho a grabar en un pleno.
Ante el recurso del concejo canario contra este primer fallo, que consideraba que debía eliminarse la prohibición de la censura previa impuesta por el artículo 107 ante la tentación de una supuesta pérdida de neutralidad respecto del proceso de comunicación "negando la imagen y el sonido", el Supremo afirma que las libetades de expresión y de inrformación "son diferentes manifestaciones del derecho genérico que ese artículo 20 configura, pues la libertad de expresión tutela la comunicación del pensamiento y la de información garantiza el derecho a recibir esta de cualquier medio sin ninguna traba; y ha de decirse también que están íntimamente relacionadas porque sin información no es posible la comunicación del pensamiento y la opinión, y que dicha relación conlleva que toda lesión de la libertad de información produzca, así mismo, una lesión de la libertad de expresión".
Indica la sentencia del Supremo, que ha sido utilizada en diferentes sentencias e incluso manifestaciones del Defensor del Pueblo, que estas libertades tienen una faceta individual y otra institucional. La primera encarna un derecho de inmediato disfrute "que impone a los poderes públicos una necesaria actitud pasiva consistente en el necesario respeto de ese derecho, en la prohibición de toda interferencia en el proceso de comunicación y en la no necesidad de ninguna autorización previa para que el derecho pueda ser ejercitado".
En la institucional, afirma que concierne al "interés general que ambas libertades tienen para asegurar la existencia de una sociedad democrática (que no es posible sin una opinión pública libre), un interés general que trasciende por ello al interés individual de cada ciudadano". Apuntilla con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que define el carácter preferente de la libertad de información frente a otros derechos y la especial obligación de su protección que pesa sobre los poderes públicos cuando "la información está referida a hechos de relieve público; y la inclusión, dentro de esa libertad de información, del derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando es pública o de acceso general".
Para contextualizar la universalidad en este derecho, sostiene que estas dos libertades de expresión y de información "son de titularidad común de todos los ciudadanos, sean o no profesionales de la información".
Antes de fallar contra el recurso de casación del Ayuntamiento canario citado, finaliza que "los límites a la publicidad, si están legalmente establecidos, autorizan restricciones excepcionales cuando concurran singulares circunstancias que las justifiquen, pero no reglas generales prohibitivas". Algo que obviamente no sucedía con el pleno de San Miguel de Cinca.