La asistencia a las reuniones de las comunidades de propietarios solo corresponde a los propietarios, y sólo estos pueden asistir personalmente o estar representados por otros propietarios o por terceras personas.
Si eres propietario y no puedes acudir a la Junta, existe la posibilidad de autorizar a través de un escrito firmado por ti, la presencia de otra persona, que solo en ese caso puede ser tu inquilino ya que las juntas son de los comuneros
La función de la junta de propietarios es la de conocer y decidir los asuntos de interés general para la comunidad. La junta de propietarios solo de manera obligatoria, debe reunirse de manera ordinaria al menos una vez al año con la finalidad de aprobar las cuentas y presupuestos anuales.
Para que la reunión se pueda celebrar en primera convocatoria deben asistir más del 50% de propietarios y que estos representen más del 50% de cuotas de participación. Si no están presentes, entonces se celebrará en segunda convocatoria con media hora de diferencia y con los propietarios que haya presentes sin importar en este caso el quórum existente, y que serán lo que tomarán las decisiones por todos.
Hoy en día es un 20 % o 30 % de los propietarios de un inmueble en su totalidad el que asiste a las juntas de propietarios, existiendo en algunos casos como en pequeñas comunidades la asistencia únicamente del presidente que suele ser “vitalicio”.
¿Qué significa esto?
El resto de propietarios tendrá que acatar las decisiones que se tomen y basta con que acuda una sola persona en segunda convocatoria (media hora después de la primera), siempre que hayan sido convocados a junta todos los propietarios de acuerdo con lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal, para que el acuerdo sea válido y vinculante. Eso sí, siempre que se trate de asuntos que requieren mayoría simple, por ejemplo, la aprobación de las cuentas o los presupuestos, obras de necesidad y mantenimiento.
¿Cuáles son los efectos de mi ausencia a una junta de vecinos?
En primer lugar, según casos excepcionales, perder tu derecho al voto, ya que la mayoría de los acuerdos suelen tomarse por mayoría simple que suponga la mayoría de cuotas de participación y salvo en los casos que la LPH lo estipule y requiera para la toma de acuerdos de dicha asamblea, la unanimidad y mayorías cualificadas entonces si se podrá emitir su voto, con un plazo determinado posteriormente a la celebración de la misma.
Por este motivo, las actas con los acuerdos tomados, se deben comunicar a los ausentes para que en el caso de 30 días naturales puedan manifestar su voto a favor o en contra de la decisión votada, este plazo se da en los casos que hemos comentado de unanimidad o mayoría cualificada, hay que recordar que el silencio o abstención (es decir, aquel propietario que no haya asistido a la junta y no haya realizado su voto a favor o en contra una vez finalizada esta y notificada según lo estipula la LPH requiere manifiesta que el propietario ausente está a favor de la adopción de los acuerdos.
Sin embargo nada impide que la junta de la comunidad de propietarios es soberana para volver a tratar los asuntos que considere oportunos, las veces que considere necesario, ya que puede cambiar de parecer revisando, rectificando, y/o revocando acuerdos anteriores e mediante la adopción de nuevos acuerdos, siempre y cuando se cumplan los quórum legales necesarios en cada momento.
Por tanto este absentismo que cada vez más se está produciendo en las asambleas de propietarios está haciendo que los administradores de fincas tengamos que celebrar un gran número de asambleas extraordinarias, para retomar acuerdos, debido a desacuerdos, conflictos, desinformación y revocaciones de los mismos.